SUMARIO: “..Que los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que cuentan con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, establecen que toda persona tiene "…derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso", que la prisión preventiva "…no debe ser la regla general" y que la libertad de las personas "…podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". La prisión preventiva, así caracterizada, tiene una naturaleza cautelar para salvaguardar los fines del proceso mediante la evitación del peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (artículos 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210 del Código Procesal Penal Federal), por lo que nunca puede constituir una pena anticipada (conf. "Nápoli", Fallos: 321:3630; causa CSJ 210/2005 (41-V)/CS1 "Veliz, Linda Cristina s/ causa n° 5640", voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Zaffaroni, sentencia del 15 de junio de 2010)..”
“Que el hecho de que el imputado, quien goza de la presunción de inocencia que consagra la Constitución Nacional y la ley, esté acusado de gravísimos delitos que deben ser debidamente juzgados, no justifica por sí solo la imposición de una medida tan gravosa de restricción preventiva de la libertad, ni mucho menos su extensión por un plazo excesivamente prolongado, que en el sub examine ya se ha extendido por más de once años.”
“Ello es así, porque el legítimo interés general del Estado en reprimir el delito no puede ser esgrimido como pretexto para anular las garantías de los imputados ni para justificar la imposición de un adelantamiento de la pena a extramuros de la Constitución Nacional. No debe olvidarse que la Ley Fundamental no permite tratar a un imputado como si fuese un condenado y que las garantías de los imputados son restricciones que el Estado debe honrar, sin excepción, pues no serían garantías si pudieran ser obviadas por los jueces cuando lo consideren necesario para disuadir o reprimir el delito.”
“En suma, la jurisprudencia de este Tribunal es clara: cuando los tribunales deben analizar si prorrogan la prisión preventiva de un imputado más allá de los plazos máximos previstos en la ley, deben tener en cuenta que se trata de una medida excepcionalísima, que bajo ningún punto de vista puede basarse exclusivamente en la gravedad del hecho atribuido. En el caso de que los jueces adopten tal medida excepcionalísima, deben cumplir con una rigurosa carga argumentativa que justifique por qué se restringe tan severamente el derecho de los imputados a transitar el proceso penal en libertad pues, en función del principio de inocencia y la garantía de juicio previo del artículo 18 de la Constitución Nacional, la prisión preventiva debe estar sólidamente fundada en razones tan graves como la medida adoptada.”
“De ello se sigue que, a efectos de sostener la detención cautelar más allá de los plazos previstos en la ley 24.390, en base al posible “riesgo de fuga” del imputado, es preciso valorar las circunstancias particulares que puedan condicionar su capacidad para intentar eludir la acción de la justicia (como su edad y sus condiciones físicas y mentales), para de ese modo determinar si sigue siendo razonable presumir que aquel cuenta con posibilidades concretas de eludir una eventual pena privativa de la libertad, que amerite mantener como única medida adecuada la de encierro en un establecimiento penitenciario por un plazo tan prolongado. De igual manera, para justificar la prolongación de la prisión preventiva es preciso valorar si el encausado se encuentra, o no, en condiciones de entorpecer la investigación, a cuyo efecto es ineludible tener en cuenta el grado de avance que ostente la pesquisa, las medidas de prueba que resta realizar y la evidencia pendiente de producción, así como conductas previas de aquel (conductas obstructivas, ocultamiento o destrucción de pruebas, amenazas a testigos, etc.) a partir de las cuales sea razonable inferir que su libertad puede tener incidencia sobre el proceso.”
“La limitación de la libertad personal durante el proceso sin motivación suficiente o motivada únicamente en el reproche de ciertas conductas, por más aberrantes que puedan ser -como el caso de los delitos de lesa humanidad que, justo es recordarlo, esta Corte ha sentenciado y confirmado condenas en numerosas oportunidades-, desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y la convierte en una verdadera pena anticipada. Ello es así pues el castigo de los culpables presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad. Un Estado de Derecho no puede trasgredir las garantías del debido proceso sin degradarse a sí mismo en ese acto.”